Jurisprudencia

Documentación






1. Sentencia STSJ ICAN 2929/1998. 7 de septiembre. Terminación convencional artículo 88 ley 30/1992

 

Alcalde del Ayuntamiento de Aguimes y particular para resolver las diferencias entre ambas partes en relación con los invernaderos propiedad de este ultimo en la Playa de Vargas.  FJ segundo: “El Convenio impugnado no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato o convenio, una declaración de voluntades con la finalidad de poner fin a un conflicto entre Administración y un particular. En él las partes se comprometen a realizar determinadas actuaciones, algunas muy concretas y ciertas, lo que no es ninguna declaración de intenciones sino un compromiso firme y definitivo. Estas estipulaciones no son mera exposición de intenciones, sino auténticas declaraciones de voluntad vinculantes. No se puede entender como acto de tramite excluido de impugnación, sin perjuicio de la eventual repercusión que tendría su anulación sobre el acto de la Comisión de Gobierno, pues de ser el impugnado nulo, el de esta quedaría vacío de contenido.”

 



2. STS 5193/2011 de 29 de junio. Sala de lo contencioso Administrativo tribunal Supremo

 

FJ segundo “Además el art. 88 de la Ley 30/1992, del PAC y RJAP, invocado por los recurrentes se refiere a la terminación convencional de un procedimiento administrativo, que no parece ser el caso aquí enjuiciado, donde la Administración demandada y competente como hemos visto, no es parte de ese convenio invocado en el escrito de demanda y por tanto no está obligado por el mismo”. Igualmente STS 5006/2011de 22 de junio.

 



3. SAN 4758/2010 de 8 de octubre

 

FJ noveno: Canarias. “También son de tener en cuenta las diferentes posiciones de la empresa recurrente y del SDC en la fase de terminación convencional del expediente, que permiten apreciar mejor las características de las cláusulas de venta mínima a que nos venimos refiriendo”.

 



4. SAN 2394/2009, de 6 de mayo. Mediación administrativa respecto a un procedimiento de naturaleza fuertemente singular encaminado a la solución de los conflictos de interconexión entre distintos operadores en el ámbito de las telecomunicaciones

 

FJ Tercero “Y es que la Administración ocupa aquí una posición en cierta medida calificable, en sentido lato, como mediadora, aunque también fuertemente encaminada a conseguir la materialización del interés general que acompaña, de suyo, a la existencia de interconexión entre operadores. Por eso, por esa misma función singular que la Administración ejerce, y porque no resultan aplicables sin más ninguna de las categorías ya citadas, no resulta extraño asimilarla -a estos estrictos efectos- a otros procedimientos en los que la Administración adopta esa posición mediadora. Así, por ejemplo, en una norma extravagante a la Ley 30/1992 , pero vigente y de aplicación general, como es la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en concreto en su disposición adicional vigésima novena (Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias), se dice que la terminación convencional de procedimientos administrativos, así como los procedimientos de mediación, arbitraje o conciliación, no están sujetos al régimen de silencio administrativo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

 

 

 

 

5. STS 6097/2003, de 7 de octubre

 

“La terminación convencional no configuraría un acto administrativo, de carácter esencialmente unilateral, sino que nos hallaríamos ante un contrato o convenio por ser fruto de varias voluntades, como entiende la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.

 

 

6. STS 5272/2003, de 22 de julio

 

“El artículo 88 de la Ley 30/1992 solamente permite la terminación convencional del procedimiento administrativo cuando el respectivo pacto o acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico ni recaiga sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público encomendado a la Administración actuante, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule”. STS 3509/2007, de 18 de abril. FJ primero.

 

 

 

7. STSJ GAL 5582/2008, de 12 de marzo

 

FJ primero: Terminación convencional del proceso contencioso administrativo a través de transacción. Art. 77 LJ.

 

 

8. La compatibilidad de la mediación con la reserva de jurisdicción prevista para el juez estatal en el artículo 117 de la Constitución ha sido afirmada por la doctrina del Tribunal Constitucional al declarar la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa. (STC 217/1991, de 14 de noviembre que cita en su texto, por todas, la STC 60/1989 y 162/1989).

 

 

9. Auto núm. 206/2005 de 10 mayo, del Tribunal Constitucional (Pleno)

 

La Sentencia de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 octubre 2004, la sentencia núm. 1988/2008 de 12 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, de 16 de marzo de 2009, de la Audiencia y Nacional y la importante sentencia de 6 mayo 2009.

 

 

 

 

10. Mediación administrativa penitenciaria. Auto expdte. 349/2006, de 3 de agosto de 2007

 

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid. Expediente sancionador interno centro penitenciario. "(...) Se revoca la sanción de tres días de aislamiento en celda que se impuso a (...)  en el acuerdo sancionador de fecha 30/05/07, el cual se deja sin efecto, por haberse sometido el mismo a un proceso de mediación”.

 

 

 

11. Derecho administrativo sancionador. Terminación convencional.  Sentencia núm. 853/1998 de 7 septiembre

 

Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas. F.J. Tercero, "Estima la Administración demandada que la posibilidad de poner fin a un procedimiento administrativo mediante la terminación convencional es una posibilidad recogida en el artículo 88 de la LRJ-PAC (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246) y que el acuerdo recurrido cumple los requisitos de no ser contrario al ordenamiento jurídico ni versa sobre materias no susceptibles de transacción.

Nos resulta difícil compartir esta opinión cuando en el acuerdo se compromete el Ayuntamiento a otorgar una licencia de obras o éste renuncia a ejercer la potestad sancionadora en materia urbanística respecto de determinados inmuebles; sin necesidad de estudiar cómo se pueden dar por ciertos determinados extremos sin que en autos existan elementos suficientes para su constatación. La realidad sólo puede ser una.

Hemos de recordar la STS 30 abril 1979 ( RJ 1979\1592 ), donde se afirma con rotundidad que están fuera del tráfico jurídico las potestades administrativas de ejercicio rigurosamente reglado, como las dos enunciadas, por lo que no pueden ser objeto de convenio. Sólo en casos de habilitaciones legales específicas, cuando el interés público y las circunstancias concurrentes determinen que la atribución a la Administración de la correspondiente potestad sea con el suficiente grado de discrecionalidad, resultará posible la terminación convencional que se refiere el artículo 88 Ley de Procedimiento Común."

 



12. El Consejo de Estado en el Dictamen 3239/2003, de 18 de diciembre determinó que la Ley permite, en principio, la transacción de los derechos no económicos, previa instrucción del oportuno expediente. Puede también transigirse sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública, tal y como prevé el apartado 1 del artículo 39 de la LGP.  En consecuencia, y en base al referido precepto, el órgano consultivo concluye que cabe transigir sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública, siempre que concurran los requisitos exigidos por el art. 1809 del CC (LEG 1889, 27). No obstante, respecto de las deudas tributarias, debe señalarse que la transacción únicamente es posible cuando exista una disposición legal que expresamente la autorice.

 

 

 

13. TC en sentencia 176/1996, de 11 de noviembre, en cuyo fundamento de derecho cuarto, establece que « […] no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la CE reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del L.A. y no de cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral»

 

 

 

14. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

 

Las autoridades no han proporcionado el derecho al respeto de la vida familiar del solicitante, en un proceso de divorcio. SENTENCIA de 06 de diciembre de 2011. Caso Cengiz Kilic contra Turquía. El caso se refiere a la duración excesiva del procedimiento de divorcio de la cuestión de la asignación de los derechos de los padres, los derechos de visita de padres separados y hace hincapié en la importancia de la aplicación de la mediación familiar como se establece en la Recomendación del Comité de Ministros Rec. (98) 01. Violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), violación del artículo 6.1 (derecho a un juicio justo en un plazo razonable) y violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) junto con el artículo 6.1, todos ellos del Convenio. (Demanda núm. 16192/06).